ABOGADO ESPECIALISTA EN VIOLENCIA DE GÉNERO

Cada procedimiento tiene sus particularidades y cada cliente sus necesidades, por ello en González Guijarro Abogados, somos conscientes de que los casos de violencia de género por su especial idiosincrasia requieren no solamente el apoyo jurídico de un abogado, sino también el humano por lo difícil de la situación.

violencia de genero corazon

Una de las principales cuestiones que se nos plantean a diario es ¿QUÉ ES LA VIOLENCIA DE GÉNERO?

El delito de violencia de género se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en diferentes artículos del Código Penal. Con estos tipos penales se pretende castigar la violencia física y psicológica que ejerce el hombre hacia la mujer, siempre que exista o haya existido una relación afectiva o sentimental.

En cuanto al concepto de violencia física, el Código Penal es claro al determinar en su artículo 153, que se considera delito de violencia de género cualquier lesión de menor gravedad, y aquellos actos de golpear o maltratar aún cuando no se cause lesión.

Por lo tanto, cualquier acto tendente a menoscabar la integridad, salud de la mujer con independencia de si causa lesión o no, se considera violencia de género.

Mayor complejidad merece el concepto de violencia psicológica, y es que aún presentándose como un concepto penológico de reciente acuñamiento, en el fondo se trata de un viejo fenómeno. En líneas generales, podemos definir la violencia psicológica, como cualquier acometimiento sobre la víctima por parte del hombre que constituya un ataque contra su integridad, salud psíquica, libertad sexual etc.

Las manifestaciones no verbales suelen ser gestos y sonidos de desprecio, silencios hostiles, actitudes de indiferencia, posturas y ademanes de humillación, dominio y amenaza, etc., lo cual conlleva una degradación de la persona. Entre las conductas que por la Jurisprudencia se vienen contemplando como hechos constitutivos de violencia psíquica encontramos:

  • Tratar a la mujer como inferior, estúpida o inútil.
  • Insultar: puta, tonta, bruja, mentirosa, mantenida, loca, y otras, que se repiten de manera sistemática.
  • Realizar observaciones ofensivas sobre su imagen y apariencia física.
  • Buscar errores y fallos constantemente.
  • Evidenciar defectos y debilidades.
  • Criticar de forma repetida su falta de habilidad como pareja, compañera sexual, madre, trabajadora y cualquier otra función que la mujer desempeñe.
  • Descalificar sus habilidades, capacidades y recursos.
  • Despreciar sus metas, normas y actitudes.
  • Ridiculizar todo lo que para ella es importante y valioso.
  • Burlarse de lo que hace o dice.
  • No expresar reconocimiento de sus cualidades y aciertos.
  • Sabotear sus éxitos y logros.
  • Manifestar desprecio hacia su familia de origen.
  • Humillarla y desacreditarla públicamente.
  • Desautorizarla delante de terceras personas.
  • Seducir a otras mujeres en su presencia.

A diferencia de los malos tratos físicos, las lesiones psíquicas no son fáciles de apreciar, de ahí la necesidad de contar con un buen profesional que tanto en la esfera de la defensa, como de la acusación, se encuentre capacitado para instar las pruebas necesarias para acreditar o desvirtuar la versión de la víctima.

violencia de genero

Otro de los elementos imprescindibles para encontrarnos ante un delito de violencia de género, es la necesidad de una relación entre el hombre y la mujer. Así la LO 1/2004, de protección integral contra la violencia de género, recoge en su artículo 1 como objeto de la ley “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.” En esta misma línea los arts. 153, 171, 172 y 148.4 del Código Penal y el art. 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

Ninguna complejidad jurídica posee el concepto de cónyuge a tales efectos, no en cambio si lo presenta la expresión “relaciones análogas de afectividad”.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2017, de 25 de octubre de 2017, citando a su vez la STS 510/2009, establece: “La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas.”
 

Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones”. 

Los Tribunales han venido estableciendo criterios orientativos, que sirven de base para realizar un análisis pormenorizado de cada caso en particular, y entre ellos:

  1. Como definen los integrantes su relación. Si ambos dicen que son o han sido pareja, ni siquiera entra esta cuestión a ser objeto de discusión. Si por el contrario, ambas partes definen su relación con distinto alcance, con independencia de como la llamen, es cuando deben entrar en juego otros elementos valoradores.
  2. La existencia de convivencia, y es que aun cuando no resulte preceptiva, en los supuestos en los que existe es un indicador, aun cuando se trate a tiempo parcial. Debiendo excluir los supuestos de compañeros de piso etc.
  3. Relaciones sexuales, en tal sentido, estas deben ser continuadas y no meramente esporádicas.
  4. La estabilidad, bien entendida como intensidad emocional, y no tanto la temporalidad.
  5. Proyecto de vida en común, entendiéndose este elemento como un proyecto para continuar viéndose, y no tanto como la perspectiva de formar una familia etc.
  6. Aspecto afectivo y emocional, siendo este uno de los criterios más determinantes, ya que nos permite diferenciar la amistad de la relación, aun cuando también es de los más complejos de acreditar.
Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
 
juzgados penales

En González Guijarro Abogados, ofrecemos un asesoramiento jurídico para este tipo de casos, ya sea como víctima o investigado, asesorándole y aconsejándole sobre cuál es la vía de acusación o de defensa que se va a adaptar mejor a sus circunstancias personales y particulares.

 

¿En qué se diferencia la VIOLENCIA DE GÉNERO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA o FAMILIAR?
 
No debe confundirse violencia de género con violencia doméstica, pues se trata de dos delitos diferentes que protegen distintas esferas familiares.
La violencia en el ámbito doméstico, se puede definir como toda la violencia ejercida en el núcleo familiar, es decir, su ámbito se extiende a todo el círculo de personas que conviven, pretendiendo con ello otorgar una especial protección a la víctima, precisamente atendiendo a ese especial vínculo.
Y dado que a veces, resulta complicado determinar si una relación se encuadra dentro del núcleo familiar, es por lo que la ley a dispuesto una relación de supuestos, dejando la puerta abierta para que cualquier relación que esté integrada en el núcleo de una convivencia familiar, pueda ser considerada “violencia doméstica”.

La ley recoge expresamente como personas del entorno familiar, las siguientes:

  • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, siempre que convivan con el autor del delito.
  • Los menores o incapaces que conviven con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Las persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar del agresor.
  • Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Por la contra, la violencia de género, únicamente puede sucederse entre un hombre y una mujer, que estén o hayan estado casados o con relación análoga de afectividad. Actualmente la violencia de género no recoge la posibilidad de que la violencia sea de una mujer contra un hombre, o entre homosexuales o intragénero.
¿Qué delitos se producen como consecuencia de la violencia de género?
 
A. LESIONES Y MALOS TRATOS
Delito de lesiones leves o maltrato de obra (artículo 153.1 del Código Penal)
  1. Subtipo agravado del artículo anterior (153.1) por la concurrencia de determinadas circunstancias contempladas en el art. 153.3 CP.
  2. Subtipo atenuado en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 153.4 CP).
  3. Lesiones que precisan tratamiento médico o quirúrgico (art. 147 en relación con el artículo 148.4º CP).
  4. Lesiones graves de los arts. 149 y 150 CP.
B. AMENAZAS
  1. Amenazas leves (art. 171.4 CP)
  2. Subtipo atenuado: amenazas leves con menor reproche penal en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 171.6 CP).
  3. Amenazas graves, artículo 169 CP.
C. COACCIONES
  1. Coacciones (art. 172.2 CP)
  2. Acoso (art. 172.ter CP).
D. MALTRATO HABITUAL DEL ART. 173.2 CP

E. AGRESIÓN Y ABUSO SEXUAL (artículo 178 a 182 CP).

F. DIFUSIÓN NO CONSENTIDA DE IMÁGENES O GRABACIONES AUDIOVISUALES (artículo 197.7 CP).

G. INJURIAS-CALUMNIAS (artículo 173.4 CP).


¿Qué delitos se producen como consecuencia de la violencia doméstica?
 
A. LESIONES Y MALOS TRATOS

Delito de lesiones leves o maltrato de obra (artículo 153.2 del Código Penal)
  1. Subtipo agravado del artículo anterior (153.2) por la concurrencia de determinadas circunstancias contempladas en el art. 153.3 CP.
  2. Subtipo atenuado en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 153.4 CP).
  3. Lesiones que precisan tratamiento médico o quirúrgico (art. 147 en relación con el artículo 148.5º CP).
  4. Lesiones graves de los arts. 149 y 150 CP.
B. AMENAZAS
  1. Amenazas (art. 171.5 CP)
  2. Subtipo atenuado: amenazas leves con menor reproche penal en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 171.6 CP).
  3. Amenazas graves, artículo 169 CP.
C. COACCIONES
  1. Coacciones (art. 172.3 CP)
  2. Acoso (art. 172.ter CP).
D. INJURIAS-CALUMNIAS (artículo 173.4 CP).

E. MALTRATO HABITUAL (artículo 173.2 CP).


Para cualquier asunto relacionado con un delito de violencia de género o violencia doméstica, será necesario que cuente con la asistencia de un abogado especialista en derecho penal que le ayude a proteger sus intereses.
 
 
En González Guijarro Abogados contamos con abogados penalistas que pueden ayudarle durante todo el proceso. Contacte e infórmese.
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