ABOGADO ESPECIALISTA EN VIOLENCIA DE GÉNERO
Cada procedimiento tiene sus particularidades y cada cliente sus necesidades, por ello en González Guijarro Abogados, somos conscientes de que los casos de violencia de género por su especial idiosincrasia requieren no solamente el apoyo jurídico de un abogado, sino también el humano por lo difícil de la situación.

Una de las principales cuestiones que se nos plantean a diario es ¿QUÉ ES LA VIOLENCIA DE GÉNERO?
El delito de violencia de género se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en diferentes artículos del Código Penal. Con estos tipos penales se pretende castigar la violencia física y psicológica que ejerce el hombre hacia la mujer, siempre que exista o haya existido una relación afectiva o sentimental.
En cuanto al concepto de violencia física, el Código Penal es claro al determinar en su artículo 153, que se considera delito de violencia de género cualquier lesión de menor gravedad, y aquellos actos de golpear o maltratar aún cuando no se cause lesión.
Por lo tanto, cualquier acto tendente a menoscabar la integridad, salud de la mujer con independencia de si causa lesión o no, se considera violencia de género.
Mayor complejidad merece el concepto de violencia psicológica, y es que aún presentándose como un concepto penológico de reciente acuñamiento, en el fondo se trata de un viejo fenómeno. En líneas generales, podemos definir la violencia psicológica, como cualquier acometimiento sobre la víctima por parte del hombre que constituya un ataque contra su integridad, salud psíquica, libertad sexual etc.
Las manifestaciones no verbales suelen ser gestos y sonidos de desprecio, silencios hostiles, actitudes de indiferencia, posturas y ademanes de humillación, dominio y amenaza, etc., lo cual conlleva una degradación de la persona. Entre las conductas que por la Jurisprudencia se vienen contemplando como hechos constitutivos de violencia psíquica encontramos:
- Tratar a la mujer como inferior, estúpida o inútil.
- Insultar: puta, tonta, bruja, mentirosa, mantenida, loca, y otras, que se repiten de manera sistemática.
- Realizar observaciones ofensivas sobre su imagen y apariencia física.
- Buscar errores y fallos constantemente.
- Evidenciar defectos y debilidades.
- Criticar de forma repetida su falta de habilidad como pareja, compañera sexual, madre, trabajadora y cualquier otra función que la mujer desempeñe.
- Descalificar sus habilidades, capacidades y recursos.
- Despreciar sus metas, normas y actitudes.
- Ridiculizar todo lo que para ella es importante y valioso.
- Burlarse de lo que hace o dice.
- No expresar reconocimiento de sus cualidades y aciertos.
- Sabotear sus éxitos y logros.
- Manifestar desprecio hacia su familia de origen.
- Humillarla y desacreditarla públicamente.
- Desautorizarla delante de terceras personas.
- Seducir a otras mujeres en su presencia.
A diferencia de los malos tratos físicos, las lesiones psíquicas no son fáciles de apreciar, de ahí la necesidad de contar con un buen profesional que tanto en la esfera de la defensa, como de la acusación, se encuentre capacitado para instar las pruebas necesarias para acreditar o desvirtuar la versión de la víctima.

Otro de los elementos imprescindibles para encontrarnos ante un delito de violencia de género, es la necesidad de una relación entre el hombre y la mujer. Así la LO 1/2004, de protección integral contra la violencia de género, recoge en su artículo 1 como objeto de la ley “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.” En esta misma línea los arts. 153, 171, 172 y 148.4 del Código Penal y el art. 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Ninguna complejidad jurídica posee el concepto de cónyuge a tales efectos, no en cambio si lo presenta la expresión “relaciones análogas de afectividad”.
Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones”.
Los Tribunales han venido estableciendo criterios orientativos, que sirven de base para realizar un análisis pormenorizado de cada caso en particular, y entre ellos:
- Como definen los integrantes su relación. Si ambos dicen que son o han sido pareja, ni siquiera entra esta cuestión a ser objeto de discusión. Si por el contrario, ambas partes definen su relación con distinto alcance, con independencia de como la llamen, es cuando deben entrar en juego otros elementos valoradores.
- La existencia de convivencia, y es que aun cuando no resulte preceptiva, en los supuestos en los que existe es un indicador, aun cuando se trate a tiempo parcial. Debiendo excluir los supuestos de compañeros de piso etc.
- Relaciones sexuales, en tal sentido, estas deben ser continuadas y no meramente esporádicas.
- La estabilidad, bien entendida como intensidad emocional, y no tanto la temporalidad.
- Proyecto de vida en común, entendiéndose este elemento como un proyecto para continuar viéndose, y no tanto como la perspectiva de formar una familia etc.
- Aspecto afectivo y emocional, siendo este uno de los criterios más determinantes, ya que nos permite diferenciar la amistad de la relación, aun cuando también es de los más complejos de acreditar.

En González Guijarro Abogados, ofrecemos un asesoramiento jurídico para este tipo de casos, ya sea como víctima o investigado, asesorándole y aconsejándole sobre cuál es la vía de acusación o de defensa que se va a adaptar mejor a sus circunstancias personales y particulares.
- Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, siempre que convivan con el autor del delito.
- Los menores o incapaces que conviven con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
- Las persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar del agresor.
- Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
- Subtipo agravado del artículo anterior (153.1) por la concurrencia de determinadas circunstancias contempladas en el art. 153.3 CP.
- Subtipo atenuado en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 153.4 CP).
- Lesiones que precisan tratamiento médico o quirúrgico (art. 147 en relación con el artículo 148.4º CP).
- Lesiones graves de los arts. 149 y 150 CP.
- Amenazas leves (art. 171.4 CP)
- Subtipo atenuado: amenazas leves con menor reproche penal en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 171.6 CP).
- Amenazas graves, artículo 169 CP.
- Coacciones (art. 172.2 CP)
- Acoso (art. 172.ter CP).
- Subtipo agravado del artículo anterior (153.2) por la concurrencia de determinadas circunstancias contempladas en el art. 153.3 CP.
- Subtipo atenuado en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 153.4 CP).
- Lesiones que precisan tratamiento médico o quirúrgico (art. 147 en relación con el artículo 148.5º CP).
- Lesiones graves de los arts. 149 y 150 CP.
- Amenazas (art. 171.5 CP)
- Subtipo atenuado: amenazas leves con menor reproche penal en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 171.6 CP).
- Amenazas graves, artículo 169 CP.
- Coacciones (art. 172.3 CP)
- Acoso (art. 172.ter CP).
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